Cuando se apela al artículo 20 de la Constitución española para defender la libertad de expresión, no hay que quedarse sólo en las líneas que puedan servir a nuestras tesis. Se debería avanzar más.

Artículo 20:
1.- Se reconocen y protegen los derechos:
a.- A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b.- A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
[...]


Cuando se apela a la Constitución española para defender la libertad de expresión, hay que leer el artículo completo:

4.- Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
5.- Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.


Si recurrimos a la Constitución, no deberíamos olvidar citar el artículo 18.1: Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen que desarrolla el artículo 18.1 de la Constitución, en su artículo 7.5 señala que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen "La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos."

Y aquí, precisamente, es donde se encuentra el quid de la cuestión.

Artículo 8.2: En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.


Personalmente, la caricatura de los príncipes de Asturias en la portada de El Jueves me parece chabacana, de pésimo gusto y con la intención única de provocar, no de divertir. Opinaría lo mismo si los protagonistas fueran Julio Iglesias y Miranda, mucho más prolíficos ellos. Pero esta es sólo mi opinión expresada libremente.

Sin embargo, desde mi modesto entender, el secuestro de la revista no está en absoluto justificado y crea una situación tan provocadora o más que la propia publicación de la caricatura.